Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 30

TÍTULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 30. Tratándose de nacimientos y defunciones ocurridos en localidades aisladas y de difícil acceso, distantes de más de 20 kilómetros de la cabecera municipal y sede de una Oficialía, podrán los jueces auxiliares tomar nota de estos actos o hechos que se les de conocimiento, dando cuenta inmediata al Oficial, a cuya jurisdicción corresponda y éste lo hará constar inmediatamente en los libros respectivos; la nota de que se trata, la tomarán los jueces auxiliares en un libro, debiendo estar autorizadas todas las fojas con el sello de la Dirección del Registro Civil, pudiendo el mismo juez auxiliar, en los casos que proceda por muerte natural expedir la orden de inhumación.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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