ARTÍCULO 31. Los jueces auxiliares, en el caso que se refiere al artículo anterior, al tomar nota de cada acto, lo insertarán en el oficio con que se dé cuenta al Oficial de su jurisdicción respectiva, la cual se conservará en el archivo con la indicación del acta que corresponda, en la que también se hará referencia al oficio.
Artículo 31
TÍTULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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