Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 33

TÍTULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 33 . Los oficiales están impedidos para:

I. Autorizar los actos y las actas del estado civil relativos a su persona, a su cónyuge o de sus respectivos ascendientes y descendientes;

II. Asentar en las actas de nacimiento que el registrado es adulterino, incestuoso, natural o legítimo;

III. Anotar como padre del presentado a otro que no sea el cónyuge de la mujer que lo tuvo, salvo las excepciones de la Ley;

IV. Asentar los actos del estado civil, en formatos distintos de los que corresponda;

V. Inquirir sobre la paternidad;

(REFORMADA P.O. 17 DE MARZO DE 2020)

VI. Autorizar actos del estado civil fuera de la jurisdicción que le corresponda, salvo autorización previa otorgada por parte de la Dirección en donde se exprese el motivo de la misma;

(REFORMADA P.O. 17 DE MARZO DE 2020)

VII. Delegar funciones propias a los empleados administrativos a su cargo;

(REFORMADA P.O. 17 DE MARZO DE 2020)

VIII. Litigar, por si o por interpósita persona, en asuntos en los que se genere conflicto de interés, y

(ADICIONADA P.O. 17 DE MARZO DE 2020)

IX. Negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del Estado Civil o la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.

Los demás asuntos que determinen los ordenamientos legales.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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