Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 35

TÍTULO TERCERO DE LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 35. Los oficiales tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo, y sólo asentarán en las actas lo que deba ser declarado en el acto preciso a que ellas se refieren, y lo que esté expresamente previsto por la ley.

(REFORMADO P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024)

(REFORMADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Serán objeto de inscripción en el Registro Civil, el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, la defunci ó n, las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunci ó n de muerte, la tutela, la p é rdida o la limitaci ó n de la capacidad legal para administrar bienes, la nulidad de matrimonio, el divorcio incausado, o voluntario en cualquiera de las formas previstas, la adopci ó n, la nulidad de reconocimiento de hijas, o hijos, y las dictadas en las informaciones testimoniales para acreditar hechos relativos al nacimiento de los mexicanos, de las actas de los extranjeros residentes en el territorio del Estado, as í como de los actos del estado civil de los mexicanos en el extranjero.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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