ARTÍCULO 32 . Cuando los interesados declarantes y testigos del acta sepan firmar, el juez auxiliar los citará para que ocurran a la Oficialía a firmar el acta respectiva, o bien firmarán ante el juez auxiliar el oficio a que se refiere el artículo que antecede.
Anualmente remitirán los jueces auxiliares a los oficiales a que correspondan, los libros en que toman nota de los nacimientos y defunciones y estos servidores públicos los archivarán con los libros del registro correspondiente. 13