Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 39

TÍTULO TERCERO DE LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 39 . Si se perdiere o destruyere, total o parcialmente, alguno de los libros del registro, el Oficial del Registro Civil que tuviere a su cargo el libro perdido o destruido, inmediatamente sacará copia del otro ejemplar que se encuentra en el archivo de la Dirección.

(REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

Si la pérdida o la destrucción ocurriere en la Dirección del Registro Civil, el Director ejecutará la reposición del libro que existiere, y solicitará por escrito el libro original en poder del Oficial.

El Director del Registro Civil, o el Oficial del mismo, dará aviso inmediatamente de la pérdida o destrucción al Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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