ARTÍCULO 39 . Si se perdiere o destruyere, total o parcialmente, alguno de los libros del registro, el Oficial del Registro Civil que tuviere a su cargo el libro perdido o destruido, inmediatamente sacará copia del otro ejemplar que se encuentra en el archivo de la Dirección.
(REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
Si la pérdida o la destrucción ocurriere en la Dirección del Registro Civil, el Director ejecutará la reposición del libro que existiere, y solicitará por escrito el libro original en poder del Oficial.
El Director del Registro Civil, o el Oficial del mismo, dará aviso inmediatamente de la pérdida o destrucción al Ministerio Público.