Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 45

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 45. En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro Civil, o el funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que intervengan en las actas del estado civil, quienes serán mayores de edad, prefiriéndose a los que designen los interesados aun cuando sean sus parientes; las actas deberán ser firmada en el espacio correspondiente en las que además se imprimirá el sello de la Oficialía que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.