ARTÍCULO 45. En las actas del Registro Civil intervendrán el Oficial del Registro Civil, o el funcionario que deba autorizarlas, los particulares interesados o sus representantes legales, en su caso, así como los testigos que intervengan en las actas del estado civil, quienes serán mayores de edad, prefiriéndose a los que designen los interesados aun cuando sean sus parientes; las actas deberán ser firmada en el espacio correspondiente en las que además se imprimirá el sello de la Oficialía que corresponda.
Artículo 45
TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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