Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 47

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I Disposiciones Generales

ARTÍCULO 47. Si una vez iniciada la integración del acta ésta no se concluye porque las partes se nieguen a continuarla o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales expresando marginalmente la causa por la cual se determino suspenderla, firmando y sellando la razón respectiva el Oficial del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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