ARTÍCULO 48. Los documentos proporcionados por los interesados se anotarán anteponiéndose el número de acta y el sello de la Oficialía del Registro Civil sé reunirán en apéndices ordenados y se depositarán en el archivo de la oficialía formándose un índice de ellos.
Artículo 48
TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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