ARTÍCULO 5º . Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Apostilla. Certificación efectuada por la autoridad competente del Poder Ejecutivo del Estado, respecto a la firma y el sello de un documento público que se expidió por una autoridad en uso de sus facultades, pero que no certifica la validez del contenido del mismo; esta certificación sólo presenta validez entre los países firmantes del Convenio de la Haya.
Para efectos del registro de nacimiento la verificación del documento de identidad emitido en el extranjero, se podrá realizar a través de los medios electrónicos autorizados por el Registro Nacional de Población;
II. Archivo Estatal. En el que se custodia y resguardan los libros que contienen el duplicado de las actas que hacen constar los actos o hechos del estado civil de las personas;
III. Declarantes. Personas que hacen conocer al o la oficial, el hecho o acto que debe asentarse en las actas;
V. Demarcación. Ámbito territorial de la actuación del o la oficial del Registro Civil;
V. Dirección. La Dirección del Registro Civil del Estado;
VI. Director. La persona titular de la Dirección del Registro Civil;
VII. Firma digitalizada. La representación gráfica de la firma autógrafa obtenida a través de un escáner, o de otro medio aportado por la ciencia y la tecnología;
VIII. Firma Electrónica. Los datos en forma electrónica que pueden ser usados para identificar a la persona signataria del documento e indicar que ésta aprueba la información que tal documento contiene, el que produce los mismos efectos que la firma autógrafa;
X. Jurisdicción. Espacio territorial en donde fue nombrado para ejercer funciones la o el Oficial del Registro Civil;
X. Ley. Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí;
XI. Ley de Responsabilidades. Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí:
XII. Legalización. Proceso mediante el cual adquiere validez a nivel internacional un documento expedido por un organismo oficial; 4
XIII. Oficial. Persona investida de fe pública que en el ámbito de su jurisdicción y de las atribuciones que la ley le otorga, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas;
XIV. Oficialía. Oficinas del Registro Civil en la Entidad;
XV. Registro Civil. La institución del Estado que inscribe y da publicidad a los actos y hechos constitutivos, modificativos y extintivos del estado civil de las personas;
XVI. Secretaría: La Secretaría General de Gobierno, y
XVII. Testigo: Persona encargada de declarar sobre la veracidad de los hechos que le consten, sobre cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas.