ARTICULO 6º. La coordinación, inspección y vigilancia de los actos y hechos del Registro Civil, estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, el cuál ejercerá esas facultades a través de la Secretaría General de Gobierno y por conducto de la Dirección del Registro Civil.
Artículo 6
TITULO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO UNICO Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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