ARTÍCULO 61. Cuando en las actas del estado civil de las personas se adviertan alteraciones, borraduras, tachaduras o enmendaduras, deberá ordenarse el cotejo correspondiente con los tantos que obren en el Archivo Estatal, o en la Oficialía respectiva, procediendo a realizar la aclaración o reposición a que hubiere lugar, o en su caso, a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, a fin de que éstas determinen las responsabilidades que procedan.
En caso de que se presuma la existencia de falsificación de las actas del estado civil de las personas, por ningún motivo se expedirán copias certificadas de éstas, y se procederá a presentar denuncia ante el Ministerio Público, sin perjuicio de las responsabilidades que señalen las leyes aplicables.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
Las copias certificadas del Registro Civil se harán en papel especial. Su contenido deberá coincidir exactamente con el de su original. Se identificarán con: el nombre, firma, y sello, del oficial del Registro Civil, o servidor público autorizado; y contendrán la firma de quien las hubiere elaborado y cotejado.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
Las copias certificadas se entregarán al interesado a más tardar el día después de la solicitud respectiva, previo el pago de los derechos que corresponda.
(REFORMADO P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2019)
Las certificaciones expedidas por el Registro Civil serán siempre vigentes, en tanto no estén rotas, ilegibles, o tengan tachaduras o enmendaduras. Las autoridades no podrán exigir su actualización o renovación para llevar a cabo algún trámite en el cual sean requeridas, bajo pena de incurrir en responsabilidades a que hubiere lugar. 18