ARTÍCULO 74. La madre y el padre de un hijo producto de una relación incestuosa podrán reconocerlo y hacer que consten sus nombres en el acta, pero no se expresará en la misma que el hijo es incestuoso.
(REFORMADO P.O. 10 DE JUNIO DE 2021)
TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II De las Actas de Nacimiento
ARTÍCULO 74. La madre y el padre de un hijo producto de una relación incestuosa podrán reconocerlo y hacer que consten sus nombres en el acta, pero no se expresará en la misma que el hijo es incestuoso.
(REFORMADO P.O. 10 DE JUNIO DE 2021)
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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