Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 75

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II De las Actas de Nacimiento

ARTÍCULO 75 . Toda persona que encontrare una o un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con la o el menor, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de las prisiones, o de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad, e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.

En las actas que refieran estos casos se expresarán con especificación, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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