Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 77

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II De las Actas de Nacimiento

ARTÍCULO 77. Se prohíbe al Oficial, y a los testigos que conforme al artículo 67 de esta Ley deben asistir al acto, hacer inquisiciones sobre la paternidad.

En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, debiendo dar aviso, en tal caso, al Ministerio Público.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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