Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 79

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II De las Actas de Nacimiento

ARTÍCULO 79. Cuando se trate de un parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, haciendo constar las particularidades que los distingan, siguiendo el orden progresivo del nacimiento, según el certificado de nacimiento que expida la Secretaria de Salud o la constancia de parto que otorgue el médico cirujano o partera, debidamente registrada, así como la información que proporcionen las personas que hayan asistido al parto.

(ADICIONADO P.O. 17 DE MARZO DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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