Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 83

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III De las actas de Reconocimiento de Hijos

ARTÍCULO 83. Si el reconocimiento de la hija o hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que además de los requisitos a que se refieren los artículos, 80, y 81, se hará constar la declaración de quien reconoce y, el consentimiento de la persona reconocida, si es mayor de edad. Si es menor de edad, el consentimiento lo dará quien ejerza la patria potestad o la custodia y, en oposición de éstos, se acudirá a la instancia judicial correspondiente.

En estas actas queda prohibido expresar que la hija o el hijo es natural, o nacido fuera de matrimonio. 22

Lo mismo se observará cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de la hija o hijo, o esta presentación se haya hecho fuera del término de ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.