ARTÍCULO 83. Si el reconocimiento de la hija o hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que además de los requisitos a que se refieren los artículos, 80, y 81, se hará constar la declaración de quien reconoce y, el consentimiento de la persona reconocida, si es mayor de edad. Si es menor de edad, el consentimiento lo dará quien ejerza la patria potestad o la custodia y, en oposición de éstos, se acudirá a la instancia judicial correspondiente.
En estas actas queda prohibido expresar que la hija o el hijo es natural, o nacido fuera de matrimonio. 22
Lo mismo se observará cuando se haya omitido la presentación para el registro del nacimiento de la hija o hijo, o esta presentación se haya hecho fuera del término de ley.