Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera · Federal

Artículo 80

TÍTULO IV De las Autorizaciones Temporales y Operación con Activos Virtuales · CAPÍTULO I De la Autorización de Modelos Novedosos

Artículo 80.- Las personas morales constituidas de conformidad con la legislación mercantil mexicana, distintas a las ITF, a las Entidades Financieras y a otros sujetos supervisados por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México, deberán obtener autorización para que mediante Modelos Novedosos lleven a cabo alguna actividad cuya realización requiere de una autorización, registro o concesión de conformidad con esta Ley o por otra ley financiera.

Para la operación de Modelos Novedosos, las Autoridades Financieras según su ámbito de competencia, de manera discrecional, previa revisión del cumplimiento de los criterios y condiciones que se establecen en el artículo 82 de esta Ley, podrán otorgar o negar, con la debida fundamentación y motivación, una autorización temporal condicionada a las sociedades interesadas en prestar servicios financieros a través de estos Modelos. Dicha autorización deberá tener una duración acorde a los servicios que se pretenden prestar y no podrá ser mayor a dos años.

Tratándose de las Comisiones Supervisoras, se requerirá previo acuerdo de la Junta de Gobierno respectiva para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo.

En caso de tratarse de actividades cuya autorización, registro o concesión competa otorgar a la Secretaría o al Banco de México, las autorizaciones temporales serán expedidas considerando los actos administrativos previstos en las leyes que regulan dichas actividades para su autorización, registro o concesión. En caso de que corresponda a la Secretaría otorgar las autorizaciones mencionadas, las Comisiones Supervisoras serán competentes para supervisar las actividades de las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos que realicen las mismas actividades reservadas a las Entidades Financieras o sujetos supervisados por dichas Comisiones Supervisoras.

La sociedad correspondiente deberá llevar a cabo las acciones necesarias para obtener la autorización, registro o concesión definitivos durante el plazo de la autorización temporal, conforme a las leyes financieras que regulen dichos actos. Cuando no realice dichas acciones, deberá llevar a cabo el procedimiento de salida a que se refiere la fracción X del artículo 83 de esta Ley. En caso de que la sociedad autorizada esté realizando las acciones necesarias para obtener la autorización, registro o concesión definitivos conforme a las leyes financieras que regulen dichos actos, la Autoridad Financiera competente, a su discreción, podrá prorrogar la autorización temporal hasta por un año más, plazo durante el cual se deberán realizar todas las acciones necesarias para obtener dicha autorización, registro o concesión definitivos e iniciar las operaciones correspondientes.

En la autorización que se otorgue conforme a este artículo, las Autoridades Financieras establecerán, en función del Modelo Novedoso correspondiente, las excepciones y condicionantes al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en las leyes financieras respectivas, así como los términos y condiciones para la prestación de los servicios de que se trate. En el caso de las prórrogas, dichas excepciones, condicionantes, términos y condiciones podrán ser revisados a fin de que continúe la viabilidad de la sociedad autorizada para operar con Modelos Novedosos.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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