ARTÍCULO 16. Los montos de las indemnizaciones para los casos en que se ocasionen daños personales o muerte se calcularán de la siguiente forma: 4
I. Los casos en que los reclamantes cuyos ingresos mensuales sean de hasta cinco unidades elevadas al mes, corresponderá una indemnización equivalente al cuádruple de la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;
II. Los casos que no se encuentren en la hipótesis anterior, corresponderá una indemnización doble a la que fijen las disposiciones conducentes de la Ley Federal del Trabajo para riesgos de trabajo;
III. Además de la indemnización prevista en las fracciones anteriores, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo, en lo que se refiere a riesgos de trabajo. Los gastos médicos serán considerados sólo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a su atención en las instituciones estatales o federales de seguridad social; y
IV. El pago del salario íntegro o percepción comprobable que deje de percibir el afectado mientras subsista la imposibilidad de trabajar, será considerado sólo en los casos en que no le sean cubiertos por las instituciones estatales o federales de seguridad social. En los casos que no perciba salario o que no sea posible cuantificar su percepción, el afectado tendrá derecho a que se le consideren hasta tres unidades.