ARTICULO 104. Es obligatoria para las y los médicos tratantes la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y atención de violencia de género que se atienda, en los términos que a continuación se especifican:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II. De manera inmediata, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;
(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020)
III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tos-ferina, rabia, así como los de difteria, virus SARS- CoV-2 (Covid-19), y los casos humanos de encefalitis equina;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada;
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
V. Notificación obligatoria inmediata a la autoridad de salud más cercana de los casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), o de anticuerpos de dichos virus en alguna persona, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
VI. De manera inmediata, dar parte al Ministerio Público sobre los casos de violencia de género que se atiendan.