ARTICULO 127. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes; 65
III. El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos;
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes, y
VII. La supervisión del paso de sustancias tóxicas y explosivas dentro del área urbana.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, existe el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes.
Este Consejo se integrará y funcionará en los términos y disposiciones que para tal efecto emita el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud del Estado, y se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los sistemas Nacional y Estatal de Salud.