Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 127

TITULO OCTAVO PREVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES · CAPITULO VI

ARTICULO 127. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes; 65

III. El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;

IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos;

VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes, y

VII. La supervisión del paso de sustancias tóxicas y explosivas dentro del área urbana.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, existe el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes.

Este Consejo se integrará y funcionará en los términos y disposiciones que para tal efecto emita el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud del Estado, y se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los sistemas Nacional y Estatal de Salud.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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