Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 129

TITULO NOVENO ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION Y · CAPITULO UNICO

ARTICULO 129. Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención preferente e inmediata a personas:

I. Menores de edad;

II. Adultas mayores;

III. Víctimas de violencia;

IV. Con discapacidad, y 66

V. Sometidas a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física o mental.

Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos en la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental, o el normal desarrollo psicosomático de las personas.

En estos casos, las instituciones de salud del Estado, deberán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de menores de edad, personas adultas mayores, víctimas de violencia, personas con discapacidad, debiendo en este caso dar parte a las autoridades competentes.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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