ARTICULO 202. Para los efectos de esta Ley se considera:
I. Cementerio: el lugar destinado a la inhumación y exhumación de los cadáveres y restos humanos;
II. Crematorio: las instalaciones destinadas a la cremación de los cadáveres y restos humanos, y
III. Funeraria o agencia de inhumaciones: el establecimiento dedicado a la prestación del servicio de venta de féretros, velación, preparación, traslado a los cementerios o crematorios, inhumación y exhumación de cadáveres de seres humanos.