Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 226

TITULO DECIMO · CAPITULO V Cementerios, Crematorios y Funerarias

ARTICULO 226. Las agencias que cuenten con servicio de capilla ardiente deberán tener un área para preparación de cadáveres, instalada a la mayor distancia posible de las salas de velación, y conforme a los siguientes requisitos:

I. Piso y lambrín impermeables, el segundo por lo menos de dos metros de altura; llave de agua corriente y mangueras para el aseo; 82

II. Plancha para preparación de cadáveres, de material impermeable (lámina esmaltada, granito, porcelana, etcétera), de bordes redondeados y con desagüe directo al albañal en declive adecuado, y

III. Equipo especial y suficiente para la preparación de cadáveres, en la sala correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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