ARTICULO 227. Sólo podrán aplicar técnicas y procedimientos para la conservación de cadáveres:
I. Los médicos con título legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes;
II. Los técnicos o auxiliares en embalsamamiento, que cuenten con diploma legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, y
III. Las demás personas expresamente autorizadas por la Secretaría de Salud del Estado.