ARTICULO 239. Sólo se permitirá la inhumación o cremación posterior a las cuarenta y ocho horas del fallecimiento, cuando se haya autorizado o realizado el embalsamamiento o la conservación del cadáver.
Artículo 239
TITULO DECIMO · CAPITULO V Cementerios, Crematorios y Funerarias
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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