Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 238

TITULO DECIMO · CAPITULO V Cementerios, Crematorios y Funerarias

ARTICULO 238. La autoridad sanitaria concederá permiso en el caso de la fracción V del artículo 233 de esta Ley, para efectuar inhumaciones durante las primeras doce horas de ocurrido el fallecimiento, cuando el médico que certifique la defunción recomiende la inhumación urgente como medida protectora de la salud pública, expresando las causas de tal medida.

En los demás casos, se valorarán las razones y circunstancias que en cada situación existan, para permitir o negar el permiso de inhumación en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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