ARTICULO 233. Requieren permiso sanitario:
I. Los responsables de los establecimientos e instituciones que realicen la disposición de cadáveres y restos humanos; 83
II. La internación o salida del territorio nacional, de cadáveres, restos humanos y restos áridos de seres humanos;
III. El traslado de cadáveres y restos áridos de una Entidad federativa a otra y de un municipio a otro;
IV. El embalsamamiento y cremación de cadáveres y restos humanos;
V. La inhumación de cadáveres durante las primeras dieciocho horas posteriores al fallecimiento, y después de las cuarenta y ocho horas de ocurrido éste;
VI. La exhumación antes de los plazos establecidos en el artículo 216 de esta ley, y
VII. Los demás que determine la Secretaría de Salud del Estado.