ARTICULO 243. El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
(REFORMADA, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2017)
I. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud, reportando a las autoridades competentes, cualquier incidente y riesgo observado durante su acopio, traslado o confinamiento;
II. Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya combustión sea nociva para la salud, fuera de los lugares que determinen las autoridades sanitarias competentes;
III. Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse separadamente, procediéndose a su incineración y disposición final a través de cualquier método previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV. Los restos animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o enterrarse por la autoridad municipal;
V. El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la materia;
VI. La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud, y
VII. Al cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y reglamentos vigentes en el Estado.