Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 270

TITULO DECIMO · CAPITULO X Establos, Granjas Avícolas, Porcícolas o Zahúrda, Apiarios y Establecimientos Similares

ARTICULO 270. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales productores de lácteos y sus derivados; 89

II. Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;

III. Granjas porcícolas o zahúrda: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de cerdos;

IV. Apiarios: el conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento genético de abejas, y

V. Establecimientos similares: todos aquellos dedicados a la cría, reproducción, mejoramiento y explotación de especies animales, no incluidas en las fracciones anteriores, pero apta para el consumo humano.

Todos los establecimientos señalados en las fracciones que anteceden requieren de la autorización sanitaria.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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