Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 291

TITULO DECIMO · CAPITULO XII Reclusorios o Centros de Readaptación Social

ARTICULO 291. Tratándose de casos de emergencia, de enfermedades graves o cuando así lo requiera el tratamiento a juicio del personal médico, previa autorización del director del reclusorio o centro de readaptación social, los internos podrán ser trasladados a una unidad hospitalaria, en cuyo caso deberá hacerse del conocimiento de las autoridades competentes.

Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros de readaptación social, a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible, deberán adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan, para evitar la propagación de la misma, así como observar lo dispuesto en esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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