ARTICULO 306. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Tintorería: el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa, independientemente del procedimiento utilizado;
II. Lavandería: el establecimiento dedicado al lavado de ropa, y
III. Lavadero público: los establecimientos a los cuales acuden los interesados para realizar personalmente el lavado de ropa.