ARTICULO 316. Para los efectos de esta Ley se entiende por gasolinerías, los establecimientos destinados al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo, que sean usados en vehículos automotores.
Artículo 316
TITULO DECIMO · CAPITULO XVIII Transporte Público Urbano y Foráneo
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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