Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 318

TITULO DECIMO · CAPITULO XIX

ARTICULO 318. Cada expendio o depósito de gasolina deberá estar equipado con extinguidores de acción química, en la proporción y capacidad necesarias para contrarrestar contingencias y prevenir riesgos de accidentes, debiendo cumplir además con los requisitos exigidos en la correspondiente norma oficial mexicana.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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