ARTICULO 345. La vigilancia sanitaria se realizará de oficio por la autoridad sanitaria estatal competente, o bien, a instancia de parte; y se realizará mediante visitas de verificación ordinarias o extraordinarias, a cargo del personal expresamente acreditado por la autoridad sanitaria estatal competente, el cual debe realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 345
TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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