ARTICULO 349. Los verificadores para practicar visitas deben estar provistos de órdenes escritas con firma autógrafa, e identificaciónexpedidas por la autoridad sanitaria competente, en las que deben precisar el lugar o zona que habrá de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la motiven y fundamenten.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes de verificación pueden darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona, que se delimitará en la misma orden.