Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 349

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO

ARTICULO 349. Los verificadores para practicar visitas deben estar provistos de órdenes escritas con firma autógrafa, e identificaciónexpedidas por la autoridad sanitaria competente, en las que deben precisar el lugar o zona que habrá de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la motiven y fundamenten.

Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes de verificación pueden darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona, que se delimitará en la misma orden.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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