ARTICULO 350. Los verificadores en el ejercicio de sus funciones previo cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 111 de esta Ley, tendrán libre acceso a los edificios, 102 establecimientos comerciales, de servicios, y en general a todos los lugares a que hace referencia la misma.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
(ADICIONADO P.O. 12 DE MARZO 2024)
En caso de que los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de verificación, se nieguen a permitir el acceso o dar facilidades e informes a los verificadores, la autoridad sanitaria, podrá hacer uso indistinto de cualquiera de las medidas de apremio previstas en el artículo 378 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)