Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 351

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 351 . Las autoridades sanitarias con base en los resultados del contenido del acta de verificación o del informe de verificación a que se refiere el artículo 345 de esta Ley, deberán notificar de manera personal al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, el dictamen sanitario correspondiente que deberá contener:

I. El análisis de las anomalías encontradas y asentadas en el acta de verificación o del informe de verificación;

II. El plazo y acciones para corregir las anomalías detalladas en el acta de verificación o del informe de verificación;

III. La ratificación o remoción de la medida de seguridad a que haya habido lugar en la ejecución de la orden de verificación y que obre en el acta de verificación o del informe de verificación, y

IV. La imposición de alguna de las medidas de seguridad a que se refiere el numeral 358 de esta Ley, sin perjuicio de las que se hayan impuesto en la visita de verificación

En caso de que el establecimiento cumpla con todos los requisitos que esta Ley y demás disposiciones legales aplicables exijan para su funcionamiento, se le exhortará a proseguir con el cumplimiento de la normatividad aplicable, apercibido de que, en caso contrario, se hará acreedor a la imposición de cualquiera de las medidas de seguridad, así como a alguna de las sanciones administrativas establecidas en los artículos 358 y 380 de esta ley respectivamente.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.