ARTICULO 352. En la visita de verificación se deberá observar lo siguiente:
I. Al iniciar la visita el verificador debe exhibir la identificación vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo 349 de esta Ley, de la que debe dejar copia al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
II. El verificador debe requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deben permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa del visitado, su representante, responsable, encargado, ocupante o con quien se entienda la diligencia, los designará la autoridad que practique 103 la verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;
III. En el acta que se levante con motivo de la verificación se hará constar las circunstancias de las diligencias, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV. Al concluir la verificación se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir una copia de la misma, o de la orden de visita, se debe hacerse constar en el referido documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia practicada.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)