ARTÍCULO 352 BIS. Será objeto de videograbación, la visita de verificación a que se refiere el artículo 345 de esta Ley y se sujetará a lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de San Luis Potosí.
El verificador deberá recabar indistintamente el consentimiento del propietario, responsable o encargado u ocupante del establecimiento respectivo, para llevar a cabo la videograbación de la visita de verificación.
El verificador, única y exclusivamente se enfocará y grabará lo correspondiente a la actuación de la visita de verificación.
En caso de que indistintamente el propietario, responsable o encargado u ocupante del establecimiento respectivo, se niegue a otorgar su consentimiento para llevar a cabo la videograbación de la visita de verificación, el verificador, deberá suspender la videograbación de forma inmediata. Esta eventualidad, deberá constar en el acta de verificación o del informe de verificación.
Esta negativa, no suspenderá, ni imposibilitará, ni invalidará la ejecución de la orden respectiva.