Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 352 BIS

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 352 BIS. Será objeto de videograbación, la visita de verificación a que se refiere el artículo 345 de esta Ley y se sujetará a lo dispuesto por el Reglamento Interior de la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de San Luis Potosí.

El verificador deberá recabar indistintamente el consentimiento del propietario, responsable o encargado u ocupante del establecimiento respectivo, para llevar a cabo la videograbación de la visita de verificación.

El verificador, única y exclusivamente se enfocará y grabará lo correspondiente a la actuación de la visita de verificación.

En caso de que indistintamente el propietario, responsable o encargado u ocupante del establecimiento respectivo, se niegue a otorgar su consentimiento para llevar a cabo la videograbación de la visita de verificación, el verificador, deberá suspender la videograbación de forma inmediata. Esta eventualidad, deberá constar en el acta de verificación o del informe de verificación.

Esta negativa, no suspenderá, ni imposibilitará, ni invalidará la ejecución de la orden respectiva.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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