Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 353 BIS

TITULO DECIMO · CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 353 BIS. Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, la persona con quien se entendió la diligencia, está obligada a enviar al mencionado titular, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en su poder, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.

Si la persona con quien se entendió la diligencia, omite dar cumplimiento a la obligación a que se refiere el párrafo precedente o no conserva la muestra citada, dará lugar a que se constituya responsable solidario del titular.

El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado, y los productos que comprenda.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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