Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 36

TITULO TERCERO PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD · CAPITULO IV Prestadores de Servicios de Salud

ARTÍCULO 36. La Secretaría de Salud del Estado, en el ámbito de su respectiva competencia, y en coordinación con las autoridades educativas, capacitarán y vigilarán el ejercicio de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, para que la prestación de los servicios que proporcione, cuando se trate de atención y tratamiento a víctimas de violencia de género, se realicen con: 30

I. Perspectiva de género;

II. No discriminación y conforme a la NOM-046-SSA2-2005;

III. Observancia de los criterios para la prevención y atención contra la violencia familiar, sexual y hacia las mujeres, y

IV. Cumplimiento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El incumplimiento de los criterios y ordenamientos legales citados, dará pauta a que la persona afectada por dichas conductas las denuncie ante la autoridad competente, quien podrá imputarle al actor, según el caso, responsabilidad penal, civil, administrativa o ética disciplinaria, previa observancia del derecho de defensa y los principios del debido proceso.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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