ARTÍCULO 368. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas, o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. La autoridad sanitaria podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen del laboratorio autorizado y habilitado por ésta, cuál será su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo, pero carece de los requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, un plazo hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos.
Si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, no realizará el trámite indicado, o no gestionará la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa abandono, y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo para la salud, la autoridad sanitaria, dentro del plazo establecido en el segundo párrafo de este artículo y previo la observancia de la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate y bajo la vigilancia de aquélla, someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad señale.
Asímismo productos perecederos asegurados que se descomponen en poder de la autoridad sanitaria, además los objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación, que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por la persona interesada o titular de la autorización sanitaria de que se trate, dentro de las veinticuatro horas que hayan sido asegurados, 109 quedarán a disposición de la autoridad sanitaria, la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia a instituciones de asistencia social, públicos o privados.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2024)