Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 380 TER

TITULO DECIMO · CAPITULO II Sanciones Administrativas

ARTICULO 380 TER. Las personas profesionales, técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar, anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 190 Bis del Código Penal del Estado y además, serán suspendidas en el ejercicio profesional de uno a tres años.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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