ARTICULO 43. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes, violencia de género, o de alguna persona que requiera de la prestación urgente de 32 servicios de salud, cuidarán por los medios a su alcance, que las mismas sean trasladadas a los establecimientos de salud más cercanos.
Los establecimientos de salud señalados en el párrafo anterior, están obligados a proporcionar los servicios de urgencias a las personas que requieran emergentemente de éstos, sin perjuicio de que una vez estabilizadas sean transferidas al servicio médico que les corresponda, o al que solicite la persona enferma o sus familiares.