ARTICULO 97 . Las autoridades sanitarias establecerán las medidas y ordenará la realización de las actividades a que se refiere esta Ley, tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del ambiente.
Artículo 97
TITULO SEPTIMO PROMOCION DE LA SALUD · CAPITULO IV Efectos del Ambiente en la Salud
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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