Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 100

TÍTULO SEXTO DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 100.- La contraprestación que corresponda por la servidumbre legal de que se decrete por vía administrativa, se debe determinar con base en las propuestas que se hayan formulado conforme a la fracción II del artículo 97 la presente Ley.

Tratándose de las demás modalidades de adquisición o afectación por figuras de derecho público, la indemnización respectiva se determina considerando lo dispuesto en el artículo 94 y, en su caso, los valores de los avalúos que se obtengan conforme a la fracción II el artículo 97 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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