Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 99

TÍTULO SEXTO DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 99.- La servidumbre legal comprende el derecho de tránsito de personas, el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo, operación y vigilancia de las actividades a que se refiere el presente capítulo, así como todos aquéllos que sean necesarios para tal fin.

Las servidumbres legales se deben decretar a favor de la Empresa Pública del Estado o la persona interesada y se rigen por las disposiciones del derecho común federal, y las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, son competencia de los tribunales federales.

Las servidumbres legales se pueden decretar por vía jurisdiccional o administrativa en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

Los peritos que se designen por la autoridad jurisdiccional deben observar lo dispuesto en el artículo 94 de la presente Ley y, en lo conducente, lo señalado en las fracciones V a VII del artículo 91 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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