Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 98

TÍTULO SEXTO DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 98.- Si dentro de los treinta días naturales contados a partir de la sugerencia de contraprestación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las partes no alcanzaren un acuerdo, y no se haya promovido la servidumbre legal por vía jurisdiccional, la Empresa Pública del Estado o la persona interesada puede solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano que dé trámite, ante la persona titular del Ejecutivo Federal, para la constitución de una servidumbre legal por vía administrativa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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