Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 23

TÍTULO TERCERO DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 23.- Con relación a la producción de sus propias Centrales Eléctricas, las Generadoras pueden realizar las actividades de comercialización a que se refiere el artículo 112 de la presente Ley, exceptuando la prestación del Suministro Eléctrico. Sobre dichas actividades no aplican ni la separación legal, ni las reglas a que se refiere el artículo 8 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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